HISTORIA DE ESPAÑA
CONSTITUCIÓN DE 1931-EL
ÚLTIMO INTENTO REPUBLICANO
La celebración de elecciones municipales en
abril de 1931, y el triunfo de los republicanos
en las principales ciudades españolas, provocaron la caída del Gobierno y la salida de España del Rey Alfonso XIII. “No
estamos de moda”, exclamó el Monarca antes
de partir hacia París el mismo día en el que se proclamaba la Segunda
República, el 14 de abril de 1931.
El Gobierno provisional republicano convocó
elecciones a Cortes Constituyentes, que se
celebraron el 28 de junio de 1931. Previamente habían restablecido el sufragio universal, habían creado la posibilidad de que las mujeres fueran elegidas,
aunque no les concedieron el derecho al voto, y habían rebajado la mayoría de
edad a 23 años.
El 14 de julio se inauguraron las nuevas Cortes Constituyentes bajo la
presidencia del socialista Julián Besteiro.
Se acordó la formación de una Comisión Jurídica Asesora. Ésta, a su vez, designó una subcomisión, presidida por
Ángel Ossorio y Gallardo, y compuesta por especialistas en derecho
político, tales como García Valdecasas, González Posada y Antonio de Luna. Pero fue finalmente el socialista
Luis Jiménez de Asúa quien, en 20 días, tuvo listo el proyecto que fue
presentado a las Cortes el 27 de agosto.
Constaba de 121 artículos. A pesar de que su
autor la definió como "una Constitución de izquierda, pero no socialista”, lo cierto es que en el preámbulo se decía:
"El socialismo
tiende a grandes síntesis; el socialismo quisiera hacer del mundo entero un Estado de proporciones mayúsculas; la
Federación de Europa, y aun la del mundo, sería su aspiración más legítima. Somos nosotros,
los socialistas, no un partido político, sino una civilización que llega, y precisamente eso
nos ha hecho pensar en el Estado integral y no en
el Estado federal”.
Después de unos duros debates en el Congreso,
la Constitución fue finalmente aprobada el 9 de diciembre
de 1931 por 368 votos a favor, ninguno en contra, y 89 ausencias, correspondientes a aquellos que no
estaban de acuerdo en convertir a España en un estado laico.
El texto final constaba de 125 artículos distribuidos en diez títulos y dos
disposiciones transitorias. Y en su artículo
1º decía: "España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en
régimen de libertad y de justicia. Los poderes
de todos sus órganos emanan del pueblo. La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los
municipios y de las regiones. La bandera de la República será roja, amarilla y morada".
La soberanía era popular y todos los poderes de la República emanaban del
pueblo. Se proclamó la división de poderes y
se especificó que el Gobierno necesitaba la confianza de las Cortes y
del presidente de la República. Se incluyó un amplio conjunto de derechos fundamentales y libertades públicas, entre las que
destacaban la concesión del voto a todos los españoles sin distinción de
sexo y estado civil (ello provocó un duro debate en el Congreso entre Indalecio Prieto y Victoria Kent), el divorcio, la
libertad de opinión y de circulación, de reunión, etcétera.
La Constitución de 1931, de carácter
aconfesional, estableció la libertad de cultos (también
eliminó todo tipo de ayuda estatal a la Iglesia Católica), decretó la
disolución de todas aquellas órdenes
religiosas que impusieran el voto de obediencia a otra autoridad que no fuera la republicana, y estableció una enseñanza laica.
Otras de las grandes novedades introducidas en
el texto republicano fueron: la cuestión regional, creando un estado de
autonomías que serviría de base al actual instaurado por la
Constitución de 1978; la creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales; y el reconocimiento de derechos
económicos, sociales y culturales, así como
la posibilidad de socialización de la propiedad. En el artículo 44 se decía: "Toda riqueza del país, sea quien
fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las
cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes. La propiedad de
toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada
indemnización, a menos que disponga
otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes. Con los mismos requisitos la propiedad
podrá ser socializada”.
Las Cortes, de carácter unicameral, elegidas
por sufragio universal, directo y secreto, debían reunirse durante cinco meses
al año, tenían la potestad legislativa, y entre sus funciones figuraba la elección del presidente de la República. Éste, por su
parte, tenía la capacidad para declarar la guerra, autorizar los decretos del
Gobierno, firmar tratados, suspender las sesiones de las Cortes y disolverlas
hasta dos veces.
La Constitución de 1931, a pesar de haber
contado con el respaldo mayoritario de las Cortes, no fue bien acogida
por algunos sectores del país. Gregorio Marañón la calificó de “Constitución no viable”. El político Niceto Alcalá Zamora afirmó: “no
representa la estable, verdadera y permanente opinión española. Es una
Constitución que invita a la guerra
civil”. José Ortega y Gasset dijo
que era una “Constitución lamentable, sin pies ni cabeza, ni el resto de materia orgánica que suele haber
entre los pies y la cabeza”. Y
Miguel de Unamuno señaló: “No hay modo de darse cuenta de lo que puede
llegar a ser una constitución
urdida o tramada no por choque y entrecruce de doctrinas diversas, sino de intereses de partidos, o mejor, de
clientelas políticas sometidas a una disciplina que nada tiene de disciplinado.
Así se forja, claro que no más que en el papel, un código de compromiso,
henchido no ya de con tradicciones íntimas sino de ambigüedades huecas de verdadero contenido. Así se llega al camelo. Y
esto es lo peor ”.
El alzamiento militar el 18 de julio de 1936,
la Guerra Civil, y la victoria final del general
Franco, llevaron a España a un período de ausencia constitucional. La dictadura
se vio apoyada por Leyes Fundamentales: Ley de Principios del Movimiento
Nacional, Fuero de los Españoles,
Fuero del Trabajo, Ley Orgánica del Estado, Ley Constitutiva de las Cortes, Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado y Ley de Referéndum.
La muerte del general Franco, el 20 de
noviembre de 1975, permitió el acceso a la Jefatura del Estado de Juan Carlos I
de Borbón quien, en su calidad de Rey de España, inició un proceso de transición y apertura democrática, cuya culminación
fue la elaboración y aprobación de la
Constitución de 1978. Sometida a referéndum el 6 de diciembre del mismo año,
los españoles votaron mayoritariamente este texto que, desde entonces, se ha convertido en un instrumento eficaz
para la consolidación de los principios
democráticos, y que ha contribuido al establecimiento de un régimen de libertades
que, en 1996, alcanza su mayoría de edad.
CONSTITUCIÓN DE LA II
REPÚBLICA (9 de diciembre de 1931)
Como Presidente de las Cortes Constituyentes,
y en su nombre, declaro solemnemente que éstas, en uso de la
soberanía de que están investidas han decretado y sancionado lo siguiente:
ESPAÑA EN USO DE SU SOBERANÍA Y REPRESENTADA
POR LAS CORTES
CONSTITUYENTES, DECRETA Y
SANCIONA ESTA CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Art. 1. España es una República democrática de trabajadores
de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral,
compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Art. 2. Todos los españoles son
iguales ante la ley.
Art. 3. El Estado español no tiene
religión oficial.
Art. 4. El castellano es el idioma
oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y
derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos
que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el
conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Art. 5. La capitalidad de la República se fija en
Madrid.
Art. 6. España renuncia a la guerra
como instrumento de política nacional.
Art.7. El Estado español acatará las normas
universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho
positivo.
TÍTULO I
.- Organización nacional
Art. 8. El Estado español, dentro de
los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias
y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del Norte de
Africa se organizan en régimen autónomo en relación directa con el
Poder central.
Art. 9. Todos los Municipios de la República
serán autónomos en las material de su competencia
y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo
cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por
elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Art. 10. Las provincias se constituirán por los
Municipios mancomunados conforme a una ley
que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano
gestor de sus fines político-administrativos.
En su término jurisdiccional entrarán los
propios Municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que
autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla
formará una categoría orgánica provista de un Cabildo
insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las
provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Art. 11. Si una o varias provincias
limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes,
acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo
político-administrativo, dentro del Estado español, presentará su Estatuto con
arreglo a lo establecido en el artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí en su
totalidad o parcialmente, las atribuciones que se
determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en
el segundo caso, de que puedan
recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofes no es exigible a los territorios insulares entre
sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley
básica de la organización político-administrativa de la región autónoma, y el Estado español la
reconocerá y amparará como parte integrante de su
ordenamiento jurídico.
Art. 12. Para la aprobación del Estatuto de la región
autónoma se requieren las siguientes condiciones:
a)
Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes
del Censo electoral de la región.
b)
Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos
las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si
el plebiscito fuera negativo, no podrá renovarse
la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las
Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el
Congreso siempre que se ajusten al Presente
título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución,
y tampoco a las leyes
orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los
artículos 15 y 16.
Art. 13. En ningún caso se admite la
Federación de regiones autónomas.
Art. 14. Son de exclusiva competencia del Estado
español la legislación y la ejecución directa en las materias
siguientes:
1.ª Adquisición y pérdida de la
nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2.ª Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3.ª Representación diplomática y consular y, en general, la del
Estado en el exterior; declaración de guerra;
Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de
relaciones internacionales.
4.ª Defensa de la seguridad pública
en los conflictos de carácter supraregional o extraregional.
5.ª Pesca marítima.
6.ª Deuda del Estado.
7.ª Ejército, Marina de guerra y
Defensa nacional.
8.ª Régimen arancelario, Tratados
de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
9.ª Abanderamiento de buques
mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
1 0.ª Régimen de extradición.
11.ª Jurisdicción del Tribunal
Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
1 2.ª Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general
bancaria.
13.ª Régimen general de
comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14.ª Aprovechamientos hidráulicos e
instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga de su
término.
1 5.ª Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses
extraregionales.
1 6.ª Policía de fronteras, inmigración, emigración y
extranjera.
17.ª Hacienda general del Estado.
1 8.ª Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Art. 15. Corresponde al Estado
español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su
capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes
materias:
1.ª Legislación penal, social,
mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los
registros e hipotecas, las bases de las obligaciones
contractuales y la regulación de los Estatutos personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas
legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será
inspeccionada por el Gobierno de la República para
garantizar su estricto cumplimiento y el de los tratados internacionales que
afecten a la materia.
2.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3.ª Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4.ª Pesos y medidas.
5.ªRégimen minero y bases mínimas
sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía
nacional.
6.ª Ferrocarriles, carreteras,
canales, teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de
los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
7.ª Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
8.ª Régimen de seguros generales y
sociales.
9.ª Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10.ª Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos
públicos.
11.ª Derecho de expropiación, salvo
siempre, la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12.ª Socialización de riquezas
naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
1 3.ª Servicios de aviación civil y radiodifusión
Art. 16. En las materias no comprendidas en los dos
artículos anteriores podrán corresponder a la competencia de las regiones
autónomas la legislación exclusiva y la ejecución
directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.
Art. 17. En las regiones autónomas no se podrá regular
ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales
del país y los demás españoles.
Art. 18. Todas las materias que no estén explícitamente
reconocidas en su Estatuto a la región autónoma, se reputarán propias de la
competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las
facultades por medio de una ley.
Art. 19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley,
aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las
regiones autónomas, cuando así lo exigiere la armonía entre los
intereses locales y el interés general de la República. Corresponde al Tribunal
de Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará
el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren
las Cortes.
En las material reguladas por una ley de Bases
de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por
ley o por ordenanza.
Art. 20. Las leyes de la República
serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida
a órganos especiales o en cuyo texto
se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este
Título
El Gobierno de la República podrá dictar
Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta
ejecución corresponda a las autoridades regionales.
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