HISTORIA DE ESPAÑA

CONSTITUCIÓN DE 1931-EL ÚLTIMO INTENTO REPUBLICANO

 

La celebración de elecciones municipales en abril de 1931, y el triunfo de los republicanos en las principales ciudades españolas, provocaron la caída del Gobierno y la salida de España del Rey Alfonso XIII. “No estamos de moda”, exclamó el Monarca antes de partir hacia París el mismo día en el que se proclamaba la Segunda República, el 14 de abril de 1931.

El Gobierno provisional republicano convocó elecciones a Cortes Constituyentes, que se celebraron el 28 de junio de 1931. Previamente habían restablecido el sufragio universal, habían creado la posibilidad de que las mujeres fueran elegidas, aunque no les concedieron el derecho al voto, y habían rebajado la mayoría de edad a 23 años.

El 14 de julio se inauguraron las nuevas Cortes Constituyentes bajo la presidencia del socialista Julián Besteiro. Se acordó la formación de una Comisión Jurídica Asesora. Ésta, a su vez, designó una subcomisión, presidida por Ángel Ossorio y Gallardo, y compuesta por especialistas en derecho político, tales como García Valdecasas, González Posada y Antonio de Luna. Pero fue finalmente el socialista Luis Jiménez de Asúa quien, en 20 días, tuvo listo el proyecto que fue presentado a las Cortes el 27 de agosto.

Constaba de 121 artículos. A pesar de que su autor la definió como "una Constitución de izquierda, pero no socialista”, lo cierto es que en el preámbulo se decía:

 

"El socialismo tiende a grandes síntesis; el socialismo quisiera hacer del mundo entero un Estado de proporciones mayúsculas; la Federación de Europa, y aun la del mundo, sería su aspiración más legítima. Somos nosotros, los socialistas, no un partido político, sino una civilización que llega, y precisamente eso nos ha hecho pensar en el Estado integral y no en el Estado federal”.

 

Después de unos duros debates en el Congreso, la Constitución fue finalmente aprobada el 9 de diciembre de 1931 por 368 votos a favor, ninguno en contra, y 89 ausencias, correspondientes a aquellos que no estaban de acuerdo en convertir a España en un estado laico.

El texto final constaba de 125 artículos distribuidos en diez títulos y dos disposiciones transitorias. Y en su artículo 1º decía: "España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de libertad y de justicia. Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los municipios y de las regiones. La bandera de la República será roja, amarilla y morada".

La soberanía era popular y todos los poderes de la República emanaban del pueblo. Se proclamó la división de poderes y se especificó que el Gobierno necesitaba la confianza de las Cortes y del presidente de la República. Se incluyó un amplio conjunto de derechos fundamentales y libertades públicas, entre las que destacaban la concesión del voto a todos los españoles sin distinción de sexo y estado civil (ello provocó un duro debate en el Congreso entre Indalecio Prieto y Victoria Kent), el divorcio, la libertad de opinión y de circulación, de reunión, etcétera.

 

La Constitución de 1931, de carácter aconfesional, estableció la libertad de cultos (también eliminó todo tipo de ayuda estatal a la Iglesia Católica), decretó la disolución de todas aquellas órdenes religiosas que impusieran el voto de obediencia a otra autoridad que no fuera la republicana, y estableció una enseñanza laica.

Otras de las grandes novedades introducidas en el texto republicano fueron: la cuestión regional, creando un estado de autonomías que serviría de base al actual instaurado por la Constitución de 1978; la creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales; y el reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales, así como la posibilidad de socialización de la propiedad. En el artículo 44 se decía: "Toda riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes. La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes. Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada”.

Las Cortes, de carácter unicameral, elegidas por sufragio universal, directo y secreto, debían reunirse durante cinco meses al año, tenían la potestad legislativa, y entre sus funciones figuraba la elección del presidente de la República. Éste, por su parte, tenía la capacidad para declarar la guerra, autorizar los decretos del Gobierno, firmar tratados, suspender las sesiones de las Cortes y disolverlas hasta dos veces.

La Constitución de 1931, a pesar de haber contado con el respaldo mayoritario de las Cortes, no fue bien acogida por algunos sectores del país. Gregorio Marañón la calificó de “Constitución no viable”. El político Niceto Alcalá Zamora afirmó: “no representa la estable, verdadera y permanente opinión española. Es una Constitución que invita a la guerra civil”. José Ortega y Gasset dijo que era una “Constitución lamentable, sin pies ni cabeza, ni el resto de materia orgánica que suele haber entre los pies y la cabeza”. Y Miguel de Unamuno señaló: “No hay modo de darse cuenta de lo que puede llegar a ser una constitución urdida o tramada no por choque y entrecruce de doctrinas diversas, sino de intereses de partidos, o mejor, de clientelas políticas sometidas a una disciplina que nada tiene de disciplinado. Así se forja, claro que no más que en el papel, un código de compromiso, henchido no ya de con tradicciones íntimas sino de ambigüedades huecas de verdadero contenido. Así se llega al camelo. Y esto es lo peor ”.

El alzamiento militar el 18 de julio de 1936, la Guerra Civil, y la victoria final del general Franco, llevaron a España a un período de ausencia constitucional. La dictadura se vio apoyada por Leyes Fundamentales: Ley de Principios del Movimiento Nacional, Fuero de los Españoles, Fuero del Trabajo, Ley Orgánica del Estado, Ley Constitutiva de las Cortes, Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado y Ley de Referéndum.

La muerte del general Franco, el 20 de noviembre de 1975, permitió el acceso a la Jefatura del Estado de Juan Carlos I de Borbón quien, en su calidad de Rey de España, inició un proceso de transición y apertura democrática, cuya culminación fue la elaboración y aprobación de la Constitución de 1978. Sometida a referéndum el 6 de diciembre del mismo año, los españoles votaron mayoritariamente este texto que, desde entonces, se ha convertido en un instrumento eficaz para la consolidación de los principios democráticos, y que ha contribuido al establecimiento de un régimen de libertades que, en 1996, alcanza su mayoría de edad.

 

CONSTITUCIÓN DE LA II REPÚBLICA (9 de diciembre de 1931)

 

Como Presidente de las Cortes Constituyentes, y en su nombre, declaro solemnemente que éstas, en uso de la soberanía de que están investidas han decretado y sancionado lo siguiente:

 

ESPAÑA EN USO DE SU SOBERANÍA Y REPRESENTADA POR LAS CORTES
CONSTITUYENTES, DECRETA Y SANCIONA ESTA CONSTITUCIÓN

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

Disposiciones generales

Art. 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.

Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.

La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.

La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.

Art. 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.

Art. 3. El Estado español no tiene religión oficial.

Art. 4. El castellano es el idioma oficial de la República.

Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones. Salvo lo que disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.

Art. 5. La capitalidad de la República se fija en Madrid.

Art. 6. España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.

Art.7. El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.

 

TÍTULO I .- Organización nacional

 

Art. 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.

Los territorios de soberanía del Norte de Africa se organizan en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.

Art. 9. Todos los Municipios de la República serán autónomos en las material de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.

Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.

Art. 10. Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político-administrativos.

En su término jurisdiccional entrarán los propios Municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.

En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias.

Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.

Art. 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político-administrativo, dentro del Estado español, presentará su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12.

En ese Estatuto podrán recabar para sí en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental.

La condición de limítrofes no es exigible a los territorios insulares entre sí.

Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político-administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

Art. 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:

a)    Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.

b)    Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuera negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.

c) Que lo aprueben las Cortes.

Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al Presente título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.

Art. 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.

Art. 14. Son de exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:

1.ª Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.

2.ª Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.

3.ª Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.

4.ª Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter supraregional o extraregional.

5.ª Pesca marítima.

6.ª Deuda del Estado.

7.ª Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.

8.ª Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.

9.ª Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.

1 0.ª Régimen de extradición.

11.ª Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.

1 2.ª Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.

13.ª Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.

14.ª Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga de su término.

1 5.ª Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extraregionales.

1 6.ª Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjera.

17.ª Hacienda general del Estado.

1 8.ª Fiscalización de la producción y el comercio de armas.

Art. 15. Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:

1.ª Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.

La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República para garantizar su estricto cumplimiento y el de los tratados internacionales que afecten a la materia.

2.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

3.ª Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.

4.ª Pesos y medidas.

5.ªRégimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.

6.ª Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.

7.ª Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.

8.ª Régimen de seguros generales y sociales.

9.ª Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.

10.ª Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.

11.ª Derecho de expropiación, salvo siempre, la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.

12.ª Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.

1 3.ª Servicios de aviación civil y radiodifusión

Art. 16. En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.

Art. 17. En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.

Art. 18. Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma, se reputarán propias de la competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.

Art. 19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando así lo exigiere la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.

Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.

En las material reguladas por una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.

Art. 20. Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este Título

El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.