EL ESTATUTO REAL DE
1834
Aprobado el 1 de abril
de 1834, el Estatuto Real era, según dijo el entonces jefe de Gobierno,
Francisco Martínez de la Rosa, “una ley restauradora de nuestras leyes
fundamentales”. Constaba de 50 artículos, recogidos en cinco títulos en los que
no se hacía ninguna mención a la soberanía nacional, división de poderes ni a
los derechos fundamentales. Se establecían dos Cámaras (Estamento de Próceres y
Estamento de Procuradores). El de Próceres equivalía a un Senado en el que
estaban representados la nobleza, el clero y aquellos propietarios que tenían
una renta anual de 60.000 reales (15.000 pesetas). El Estamento de Procuradores
estaba compuesto por aquellos elegidos de acuerdo con el sistema electoral:
españoles, varones, mayores de 30 años, poseedores una renta anual de 12.000
reales (3.000 pesetas) y nacidos en la provincia que los nombrara. El mandato
duraba tres años y al Rey correspondía la facultad de convocar, suprimir o
disolver las Cortes, que sólo podían tratar aquellos asuntos que previamente hubieran
sido propuestos por la Corona.
El Estatuto Real tan
sólo estuvo en vigor dos años, puesto que el 12 de agosto de 1836 estalló el
Motín de la Granja, protagonizado por un grupo de sargentos del Ejército, que
conllevó el restablecimiento de la Constitución de 1812 y la convocatoria de
unas Cortes Constituyentes “para que la Nación manifieste expresamente su
voluntad acerca de la Constitución que ha de regirla o de otra conforme a sus
necesidades ”.
TÍTULO I .-De la convocatoria de las Cortes generales del Reino
Art. 1. Con arreglo a
lo que previenen la ley 5.ª, título 15, Partida 2.ª, y las leyes 1.ª y 2.ª,
título 7.º, libro 6.º de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina
Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II, ha resuelto convocar
las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes
generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de
Procuradores del Reino.
TÍTULO II .-Del Estamento de Próceres del Reino
Art. 3. El Estamento
de Próceres del Reino se compondrá:
1. De muy reverendos
arzobispos y reverendos obispos.
2. De Grandes de
España.
3. De Títulos de
Castilla.
4. De un número
indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios
en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho,
Procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros
plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales
supremos.
5. De los propietarios
territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles
que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer
una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente
Procuradores del Reino.
6. De los que en la
enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran
renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil
reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 4. Bastará ser
Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y
tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.
Art. 5. Todos los
Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y
tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1 . Tener veinticinco
años cumplidos.
2. Estar en posesión
de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
3. Acreditar que
disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4. No tener sujetos
los bienes a ningún género de intervención.
5. No hallarse
procesados criminalmente.
6. No ser súbditos de
otra potencia.
Art.6. La dignidad de
Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Art.7. El Rey elige y
nombra los demás Próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.
Art.8. Los Títulos de
Castilla que fueren nombrados Próceres del Reino, deberán justificar que reúnen
las condiciones siguientes:
1 . Ser mayores de
veinticinco años.
2. Estar en posesión
de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3. Disfrutar una renta
anual de ochenta mil reales.
4. No tener sujetos
los bienes a ningún género de intervención.
5. No hallarse
procesados criminalmente.
6. No ser súbditos de
otra potencia.
Art. 9. El número de
Próceres del Reino es ilimitado.
Art. 10. La dignidad
de Próceres del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de
sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Art. 11. El reglamento
determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar
del Estamento de Próceres del Reino.
Art. 12. El Rey
elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes,
a los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y
Vicepresidente de dicho Estamento.
TÍTULO III .-Del Estamento de Procuradores del Reino
Art. 13. El Estamento
de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con
arreglo a la ley de elecciones.
Art. 14. Para ser
Procurador del Reino se requiere:
1. Ser natural de
estos Reinos o hijos de padres españoles.
2. Tener treinta años
cumplidos.
3. Estar en posesión
de una renta propia anual de doce mil reales.
4. Haber nacido en la
provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años,
o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen
la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un
mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de una provincia,
tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.
Art. 15. No podrán ser
Procuradores del Reino:
1. Los que se hallen
procesados criminalmente.
2. Los que hayan sido
condenados por un Tribunal a pena infamatoria.
3. Los que tengan
alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza perpetua.
4. Los negociantes que
estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos
5. Los propietarios
que tengan intervenidos sus bienes.
6. Los deudores a los
fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.
Art. 16. Los
Procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan
expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real
Convocatoria.
Art. 17. La duración
de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, a menos que
antes de ese plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
Art. 18. Cuando se
proceda a nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien
porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente
Procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo
las condiciones que para ello requieran las leyes.
TÍTULO IV .-De la reunión del Estamento de Procuradores del Reino
Art. 19. Los
Procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real
Convocatoria para celebrarse las Cortes.
Art. 20. El reglamento
de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la
presentación y examen de los poderes.
Art. 21. Luego que
estén aprobados los poderes de los Procuradores del Reino, procederán a elegir
cinco, de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de
ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente.
Art. 22. El Presidente
y Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus
funciones cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes.
Art. 23. El reglamento
prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del
Estamento de Procuradores del Reino.
TÍTULO V .-Disposiciones generales
Art. 24. Al Rey toca
exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Art. 25. Las Cortes se
reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el día que aquella
señalare.
Art. 26. El Rey abrirá
y cerrará las Cortes, bien en persona o bien autorizando para ello a los
secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente
del Consejero de Ministros.
Art. 27. Con arreglo a
la ley 5.ª, título 15, partida 2.ª, se convocarán Cortes generales después de
la muerte del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y
reciba de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Art. 28. Igualmente se
convocarán las Cortes generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando
el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad.
Art. 29. En el caso
expresado en el artículo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en
las Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del
Estado; recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido
juramento de fidelidad y obediencia.
Art. 30. Con arreglo a
la ley 2.ª , título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación, se convocarán las
Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del
Rey, exija consultarlas.
Art. 31. Las Cortes no
podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su
examen en virtud de un Decreto Real.
Art. 32. Queda, sin
embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar
peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el
Reglamento.
Art. 33. Para la
formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la
sanción del Rey.
Art. 34. Con arreglo a
la ley 1.ª, título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación, no se exigirá
tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los
hayan votado las Cortes.
Art. 35. Las
contribuciones no podrán imponerse, cuando más, sino por término de dos años,
antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.
Art. 36. Antes de
votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará
por los respectivos secretarios del Despacho una exposición, en que se
manifieste el estado que tengan los varios ramos de la administración pública,
debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto
de gastos y de los medios de satisfacerlos.
Art. 37. El Rey
suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro
Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni
acuerdo.
Art. 38. En el caso
que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud
de una nueva convocatoria.
Art. 39. El día que
ésta señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos
Procuradores del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres
años que deben durar su poderes.
Art. 40. Cuando el Rey
disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Art. 41. En uno y otro
caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos.
Art. 42. Anunciada de
orden del Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino
no podrá volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud
de nueva Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes.
Art. 43. Cuando de
orden del Rey se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los
poderes de los Procuradores del Reino.
Todo lo que hicieren o
determinaren después, es nulo de derecho.
Art. 44. Si hubiesen
sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un
año.
Art. 45. Siempre que
se convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento.
Art. 46. No podrá
estar reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro.
Art. 47. Cada
Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado.
Art. 48. Las sesiones
de uno y otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el Reglamento.
Art. 49. Así los
próceres como los Procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y
votos que dieren en el desempeño de su encargo.
Art. 50. El reglamento
de las Cortes determinará las relacione0s de uno y otro Estamento, ya
recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno.
Real Decreto
Deseando restablecer
en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que
se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente previenen para el caso en que se
ascienda al Trono un Monarca menor de edad y ansiosa de labrar sobre un cimiento
sólido y permanente la prosperidad y gloria de esta Nación magnánima; he venido
en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, y después de haber oído
el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, que se guarde, cumpla y
observe, promulgándose con la solemnidad debida el precedente Estatuto Real
para la convocatoria de las Cortes generales del Reino. Tendréislo entendido, y
dispondréis lo necesario a su cumplimiento.
Está rubricado de la
Real mano.
En Aranjuez, a 10 de
abril de 1834.
A D. Francisco
Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.